¿Pueden conocer los padres las notas de sus hijos mayores de edad?

20 enero 2012

Hoy desarrollamos este post a raíz de la consulta de un cliente, que en la que nos preguntaba si los padres de los alumnos de un centro privado, como pagadores del máster que estaban llevando a cabo los hijos, podían tener acceso a las calificaciones de los mismos.

Las calificaciones escolares, en tanto en cuanto que pueden ofrecer un perfil del mismo, son considerados datos personales.

Para que un tercero pueda acceder a esos datos (padres, tutores u otra persona relacionada), tienen que confluir varias situaciones:

 

  • En el caso de menores de 14 años, en virtud del ejercicio de la patria potestad que sobre el menor se ejerce, los padres pueden acceder a las calificaciones del alumno, teniendo en cuenta que en la declaración del tratamiento correspondiente ante la Agencia de Protección de Datos, tiene que estar prevista esta cesión.
  • Si son menores de edad, pero mayores de 16 años, el Código Civil en su artículo 162, apdo 1 exceptúa de la representación legal del titular de la patria potestad a “los actos referidos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo”. Por tanto, podrían negarse a que los padres conocieran las notas, en virtud del ejercicio de auto determinación que prevé el texto que comentamos.
  • Si son mayores de edad, cabe referirse a lo previsto en la LOPD en el artículo 11 que dice literalmente:

Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

 

No cabe en este caso excepción ninguna por la que se pueda comunicar las notas a los padres de los alumnos, en tanto que no se da ninguna de las excepciones que prevé el mismo artículo 11 en su apartado 2:

“2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a.Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b.Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c.Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d.Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e.Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f.Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.”

Por tanto, tal como hemos visto, el argumento del pago del máster no puede servir para acceder a los datos de calificaciones y rendimiento escolar de los alumnos, si no existe el consentimiento previo por parte del mismo.

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3 comentarios

  1. enero 21st, 2012 at 13:20

    Veo a los padres pidiendo ser “encargados del tratamiento” (art. 12 LOPD) con derecho a acceso.. y alegando que prestan un servicio esencial…

  2. @AlbaresJM

    enero 21st, 2012 at 14:58

    Enhorabuena por la entrada. Interesante, sin duda, porque plantea una situación práctica que se da en muchas ocasiones y cuya solución quizá no esté muy clara del todo.

    Planteas en tu post tres posibles situaciones. En principio estoy de acuerdo con tu postura en los tres supuestos. Con respecto al primero (menores de 14 años) y al tercero (mayores de 18 años) no hay ninguna duda. Pero me gustaría hacer hincapié en tu solución a la segunda hipótesis (mayores de 16 y menores de 18 no emancipados) para compararla con el criterio que ha seguido la Agencia Vasca de Protección de Datos en uno de sus dictámenes de marzo del 2010: http://www.avpd.euskadi.net/s04-5249/es/contenidos/informe_estudio/dictamenes/es_dicta/adjuntos/D10-009_exp_CN10-006.pdf
    Plantea en este dictamen la AVPD que, en el caso de menores de 18 años, los padres podrán tener acceso a las calificaciones de sus hijos sin su consentimiento. Reconoce la AVPD que se trataría de una cesión de datos sin consentimiento autorizada por la ley (11.2.a LOPD). La Agencia Vasca admite esta cesión de datos sin consentimiento del menor en virtud del artículo 154CC. Este artículo determina el contenido de la patria potestad y establece que: “Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Representarlos y administrar sus bienes”. Es decir, que el 154CC impone a los titulares de la patria potestad la obligación legal de “velar por la educación y procurar una formación integral” de los hijos. Y para la AVPD, el cumplimiento de esta obligación legal exige, por parte de los titulares de la patria potestad, el conocimiento de los datos académicos de los hijos. Por tanto, según la AVPD, los padres podrían conocer las notas de un menor entre 16 y 18 años sin su consentimiento.

    Teniendo en cuenta el planteamiento que propones en tu post (estoy de acuerdo contigo), olvida la Agencia Vasca, en su argumentación, la existencia del artículo 162.1CC que establece excepciones a la representación legal del menor (entre 16 y 18 años) por parte del titular de la patria potestad. En virtud del 162.1CC el menor (entre 16 y 18 años) podrá realizar por sí mismo actos relativos a derechos de la personalidad y no debemos olvidar que el derecho a la protección de datos personales lo es. Por tanto, el menor (entre 16 y 18 años) podrá ejercer este derecho a la protección de sus datos por sí mismo y la prestación del consentimiento para la cesión de datos forma parte de ese derecho. Esto supone que si el menor no emancipado, en el ejercicio de su derecho, no presta su consentimiento, los padres no podrán conocer sus calificaciones académicas. Es decir, no puede haber cesión sin consentmiento (art 11 LOPD).
    En resumen, se plantea aquí un conflicto entre el art 154CC (con arreglo al cual los padres podrían conocer las notas de sus hijos menores de 18 años sin su consentimiento, según la AVPD ) y el art 162.1CC (con arreglo al cual el menor entre 16 y 18 años podría ejercer su derecho a la protección de datos por sí mismo y por tanto, sin su consentimiento, sus padres no podrían conocer sus calificaciones).
    En mi opinión, creo que tiene más peso el 162.1CC por afectar a los derechos de la personalidad del individuo que, para mí, están por encima del resto. Por eso, ante los dos argumentos (el que plantea la AVPD y el que planteas tú), soy partidario del tuyo.

    Un saludo.
    P.D.: sobre esta materia, muy interesante el estudio del Profesor Antonio Troncoso Reigada: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:Derechopolitico-2006-67-0001&dsID=pdf

  3. enero 22nd, 2012 at 12:49

    Muchas gracias por vuestros comentarios. Un placer teneros como lectores.

Comentarios

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