Sobre el consentimiento del afectado y el deber de información.

7 septiembre 2011

A la hora de la recogida de datos, nos encontramos con la obligación de obtener el consentimiento del afectado para tratar sus datos. Esto aspecto está regulado por el artículo 6 de la LOPD.

 

Este, dispone la obligación de obtener el consentimiento inequívoco del afectado a la hora de tratar sus datos personales. Existen, es cierto, excepciones al esta obligación (tal como regula el mismo artículo):

  • No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
  • Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
  • Cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley,
  • o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.


Observemos el segundo apartado. Según la propia definición del mismo, no seria necesario obtener el consentimiento del afectado, cuando esta recogida tenga lugar en el marco de una relación de negocio. Es decir, cuando esta recogida de datos se circunscriba al objeto del negocio, es decir la transacción necesaria la para la compra, etc.

Sin embargo, si el uso que se le quiere dar al fichero de clientes trasciende del propio acto de la compra-venta, por ejemplo al querer utilizarse estos datos para el envío de publicidad y seguimiento comercial del cliente, al no estar esto previsto en las excepciones supuestas por la norma, es necesario obtener su consentimiento.

Nos encontramos pues con la obligación del cumplimiento del deber de información, regulado por el artículo 5 de la LOPD. El deber de informar al afectado de la recogida, tratamiento y uso de sus datos, es inherente a la propia recogida y es obligado informar al usuario de los siguientes aspectos:

  • De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  • Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  • De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  • De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  • De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Esta información ha de llevarse a cabo según dicta la norma de forma expresa, precisa e inequívoca.

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